Reforma a la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Responsabilidad penal de las empresas.

El pasado 24 de abril de 2024, el senador Miguel Angel Mancera Espinosa, presentó un proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio en materia de delitos por hechos de corrupción.

Es importante recordar que la extinción de dominio es un instrumento de naturaleza jurisdiccional, regulado por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que tiene por objeto perseguir la obtención de bienes producto de actividades ilícitas.

Cuando los bienes sean producto de actos de corrupción, corresponde a los Fiscales y Agentes del Ministerio Público especializados en combate a la corrupción, tanto de la Federación como de las entidades federativas, ejercer la acción de extinción de dominio a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Nacional en la materia.

En la exposición de motivos de la propuesta de reforma el senador menciona que: “la acción de extinción de dominio constituye una herramienta que puede ser eficaz en la recuperación de activos sustraídos ilegalmente de la hacienda pública. Sin embargo, el uso de esta herramienta jurídica por las fiscalías anticorrupción aún es muy limitado, sin resultados significativos frente a la dimensión que tiene el problema de la corrupción en nuestro país.”

La propuesta en comento adiciona los siguientes supuestos:

  1. Contempla la acción de extinción de dominio por hechos de corrupción y delitos cometidos por servidores públicos, particulares o personas jurídicas.
  2. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como: Bienes obtenidos por hechos de corrupción cometidos por servidores públicos o particulares.
  3. Los Bienes en proceso de extinción de dominio o cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República o, en el ámbito local, de las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción de la Federación o de las Entidades Federativas, cuando la extinción de dominio sea derivada de hechos de corrupción, o la autoridad que corresponda, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias.
  4. En su caso, el valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios cuya extinción de dominio haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se destinará descontando los gastos de administración conforme a la ley aplicable, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de las Entidades Federativas, éstas destinarán dichos recursos para los fines señalados en las fracciones anteriores del presente artículo, o a las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción, cuando la extinción de dominio sea derivada de hechos de corrupción, en los términos que determine su legislación.

Observaciones.

Es importante mencionar que dicha reforma busca incorporar la acción de extinción de dominio por los delitos y hechos de corrupción cometidos por personas jurídicas, no hay que olvidar que a las personas jurídicas (empresas) podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de alguno de los siguientes delitos:

  • Fraude
  • Operaciones con recursos de procedencia ilícita
  • Contra el ambiente
  • En materia de derechos de autor,
  • Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación; 
  • Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación; entre otros.

Por un lado se contempla que el ministerio público es el encargado de llevar a cabo la acción de extinción de dominio a través de un proceso jurisdiccional que es de naturaleza civil y autónomo del proceso penal. Sin embargo, esta autonomía es más teórica que real, ya que la acción de extinción de dominio solo puede aplicarse a bienes relacionados con actividades ilícitas mencionadas en el artículo 22 constitucional. De esta manera, la acción de extinción de dominio sigue estrechamente ligada a investigaciones de hechos delictivos específicos, lo que limita su independencia del ámbito penal y la restringe a un número reducido de delitos.

Por otro lado, el catálogo del artículo 22 constitucional establece que la acción de extinción de dominio se puede aplicar a bienes patrimoniales cuya procedencia legítima no pueda demostrarse y que estén vinculados con investigaciones sobre hechos de corrupción y delitos cometidos por servidores públicos, entre otros delitos. Si bien a nivel federal se especifican claramente estos delitos de acuerdo con el Código Penal Federal y las leyes federales o nacionales, las categorías de “hechos de corrupción” y “delitos cometidos por servidores públicos” no son tipos penales específicos. Por lo tanto, en algunas entidades federativas puede no ser claro a qué delitos se aplica la acción de extinción de dominio, ya que los tipos penales clasificados como hechos de corrupción o cometidos por servidores públicos no siempre coinciden en las diferentes entidades.

Lic. Francisco Ávila

Gerente Legal Fiscal en BHR México

Julio 2024

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