LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO DEL PAGO DE IVA

El pasado 15 de marzo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por unanimidad de votos, resolvió la contradicción de dos criterios suscitada entre: El pleno en materia administrativa del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, y el Cuarto Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, que versan sobre la figura de la compensación, como medio legal de extinción de las obligaciones en materia fiscal.

Por un lado, el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, arribó a la siguiente conclusión: “de acuerdo con la legislación fiscal vigente en los ejercicios 2019 y 2020, para analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, la figura de compensación aplicable en el derecho civil no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado.”

Por el otro, el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región concluyó que: “…de la interrelación sistemática de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del Código Fiscal de la Federación, en ninguna de ellas existe alguna prohibición expresa para que, entre particulares se pacte mediante compensación como medio de extinción de obligaciones entre ellos, el pago del IVA, con la finalidad de que se traslade y, luego, finalmente se entere al fisco en efectivo y en moneda nacional. De ahí que, para ese tribunal colegiado, la compensación, al ser una forma legal para extinguir obligaciones, sí resulta un medio de pago apto para acreditar que efectivamente se cubrió el precio de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que en su caso sea trasladado; lo cual, es completamente diferente al momento de pago al fisco, lo que debe hacerse en efectivo.”

Así las cosas, en el proyecto de sentencia emanado de la Contradicción de Criterios número 413/2022, se pudo conocer que para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento.

A reserva de contar con la sentencia, en su versión oficial, así como la publicación de la respectiva jurisprudencia por contradicción en el Semanario Judicial de la Federación, el rubro del citado criterio versaría de la siguiente forma:

VALOR AGREGADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 1-B, 5, 17 Y 18, DE LA LEY RELATIVA, GENERA LA INAPLICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN CIVIL COMO FIGURA EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DEL ALUDIDO IMPUESTO, POR LO QUE NO DA LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que en la edición de marzo de 2023, dentro de la revista publicada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), se publicó la jurisprudencia por contracción, número IX-J-SS-41, resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyo rubro es: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO ES UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO, DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º.- B Y 5o, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA.”

De las jurisprudencias antes señaladas, se pudo conocer que las autoridades jurisdiccionales coinciden con la tributaria, respecto a que la figura de la compensación civil, regulada en los artículos 2185 al 2205 de nuestro Código Civil Federal, no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado (IVA).

En efecto, los criterios de referencia, sostienen a grandes rasgos que la compensación civil no puede ser utilizada para pagar dicho impuesto y, por lo tanto, no da lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento, pues la compensación civil, no puede ser considerada un medio de pago del IVA, ya que bajo su óptica, la finalidad es distinta, ya que la compensación civil, sirve para extinguir deudas entre dos partes que se deben mutuamente una cantidad determinada, mientras que el IVA es un tributo que se debe pagar al Estado, entre otras hipótesis, por la prestación de servicios independientes en el territorio nacional. Resulta relevante mencionar, que la justificación de estos criterios, se basa en la interpretación de varios artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y del Código Civil Federal (CCF).

En este sentido, es importante resaltar que la LIVA establece claramente la obligación de pago del impuesto por la prestación de servicios independientes, así como las condiciones para su cálculo y pago. Por su parte, el CCF, contempla distintas formas de extinción de las obligaciones, entre las cuales se encuentra la compensación, pero no prevé que ésta pueda ser utilizada para pagar impuestos.

Sobre el particular, y ante esta preocupante razonamiento, en cuanto a que la compensación civil no puede ser considerada como un medio de pago del IVA y, por tanto, no pueda utilizarse para solicitar un saldo a favor, surge la necesidad de revisar las operaciones que las empresas tengan celebradas entre sus partes relacionadas u otras, en donde hayan aplicado esta forma de extinción de las obligaciones, ya que en primera instancia, se negarán las solicitudes de devolución de éste impuesto; y en segunda, sería factible la determinación de créditos fiscales por parte de las autoridades fiscalizadoras competentes, ya que desconocerán los efectos fiscales derivados de tales compensaciones, apoyándose en estos criterios de la SCJN y del TFJA.

Ahora, si bien las autoridades fiscales pudieran apoyarse en estos criterios jurisdiccionales para sustentar sus resoluciones determinantes de créditos fiscales o negativas de solicitud de devolución, es importante traer al presente análisis la Jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), con el rubro: JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.

Luego entonces, si llegado el momento, las autoridades revisoras motivan sus resoluciones invocando los criterios en cuestión, podría argumentarse en favor de los contribuyentes, el alcance de la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), pues es claro que los particulares venían extinguiendo sus obligaciones civiles y acreditando el respectivo IVA, a la luz de la figura de la compensación civil regulada en el CCF, y con la venia de diversos criterios jurisprudenciales, como lo son los identificados con las claves:

  • VIII.3o. J/6, rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PUEDE COMPENSARSE O ACREDITARSE CONTRA EL IMPUESTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, SIN ESPERAR LA DECLARACIÓN FINAL DEL EJERCICIO;
  • PC.XXVII. J/13 A (10a.), rubro: VALOR AGREGADO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO, EL EROGADO POR EL CONSUMIDOR CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO Y RECIBIDO POR UN TERCERO EN REPRESENTACIÓN DEL PROVEEDOR, AUTORIZADO MEDIANTE CONTRATO DE MANDATO; y
  • (X Región) 4o.1 A (11a.), rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LA COMPENSACIÓN ENTRE CONTRIBUYENTES, COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, NO ESTÁ PROHIBIDA PARA CONSIDERAR EFECTIVAMENTE PAGADA DICHA CONTRIBUCIÓN.

Tampoco debe perderse de vista, que de conformidad con el artículo 1-B de la LIVA, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, pudiendo acudir entonces, en forma supletoria, a lo dispuesto en el propio CCF, Libro Cuarto “De las Obligaciones, Primera Parte “De las Obligaciones en General, Título Quinto “Extinción de las Obligaciones”, en términos del artículo 5, del Código Fiscal de la Federación.

En BHR México, estamos a sus órdenes en caso que deseen aportar algún comentario adicional, inquietud o simplemente desee obtener mayor información sobre el contenido del presente boletín, o la forma en que se pueden extinguir las obligaciones, sin acudir forzosamente a la figura de la compensación civil aquí analizada.  

Se adjuntan los criterios jurisdiccionales aquí señalados:

L.D. y M.D.F. Luis Daniel Rojas García
Miembro del Comité Nacional Fiscal – Legal en BHR México

Lic. Juan Francisco Ávila Gutiérrez
Abogado Corporativo en BHR México

Marzo 2023

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