El reparto de ganancias que distribuyen entre los socios capitalistas proporcionalmente a sus aportaciones y el que usan las sociedades establecidas con base en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) es el dividendo, se utiliza para repartir los beneficios entre sus accionistas.
Desde un punto de vista fiscal, ni el Código Fiscal de la Federación ni la Ley del Impuesto Sobre la Renta definen que el concepto de dividendos no existe. Sin embargo, en latín la palabra dividendo proviene de la palabra dividendus, que significa “cantidad que hay que dividir” y se entiende que es la cantidad que ha de dividirse por otra. Por lo que, en temas fiscales se interpreta que los accionistas tienen derecho a recibir o distribuir una parte de las ganancias de una sociedad mercantil.
En la práctica, se ha identificado que las sociedades mercantiles destinan cantidades de sus propios recursos económicos para efectuar préstamos a sus accionistas y que en ocasiones son para sustentar sus gastos personales, adicionalmente estos préstamos no cuentan con ninguna formalidad legal más que la transferencia bancaria y en ocasiones con una antigüedad mayor a un año, lo anterior puede ser considerado por las autoridades como un dividendo ficto con base en lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
¿Qué es un Dividendo Ficto?
Un dividendo ficto, puede definirse como una transacción simulada que en realidad es un dividendo disfrazado bajo el concepto de préstamo o como una cuenta por cobrar a una parte relacionada, por lo que la Ley del ISR lo considera dividendo.
Para los efectos del artículo 140 de la Ley de Impuesto Sobre la renta (LISR), considera dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:
I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
b) Que se pacte a plazo menor de un año.
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación
para la prórroga de créditos fiscales.
d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
Como podemos observar, son varios los conceptos que son considerados por la Ley del ISR como dividendos, por lo que cualquier transferencia bancaria o entrega de recursos al accionista debe analizarse si no se cae en los supuestos establecidos en la Ley del ISR, es decir, hay que ser muy meticuloso en la práctica y evitar este tipo de conductas o en su caso pagar el ISR correspondiente.
Como se mencionó con anterioridad, el más empleado es el de la fracción II, por lo que hay que tener en cuenta que al suscribir u otorgar préstamos a los socios o accionistas, se debe considerar lo siguiente:
En caso de no documentar adecuadamente este tipo de operaciones conlleva a la posible acumulación de ingresos, al considerar que los depósitos realizados por el accionista no cumplen con el soporte documental que ampare un préstamo.
Conclusión
Según lo expuesto, en todos los casos de dividendos fictos se presentan problemas de procedencia, de interpretación y de aplicación; por lo que es de suma importancia que las empresas, en el caso de préstamos otorgados al socio o accionista, gastos no deducibles y pago de intereses, cumpla con todos los requisitos que marca el artículo 140 para evitar pago de sus contribuciones y sus consecuencias tanto en el patrimonio de la empresa como en el socio o accionista.
C. P. Adriana Santiago Pérez
Gerente de Auditoría en BHR México
Noviembre 2022