La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), señaló mediante el análisis sistémico 8/2018 así como criterios sustantivos y jurisdiccionales, que uno de los tres momentos para que los contribuyentes que deducen operaciones simuladas (EDOS) acrediten la materialidad de las operaciones amparadas en los Comprobantes Fiscales Digitales (CFDI) expedidas por empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS), es cuando la autoridad ejerce en su contra alguno de los procedimientos de fiscalización previstos en las fracciones II, III y IX del artículo 42 del CFF; siendo la última oportunidad que tienen las personas físicas o morales para acreditar la referida materialidad, es decir, se actualiza hasta que se les instaura el procedimiento de revisión fiscal respectivo.
El citado criterio, quedó convalidado el pasado 1 de octubre de 2021 cuando la Suprema Corte de Justicia publicó a través del Semanario Judicial de la Federación la tesis número III.7o.A.51 A (10a.) con el siguiente rubro:
“DECLARATORIA DE PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL CONTRIBUYENTE QUE LE DIO EFECTOS FISCALES A LOS COMPROBANTES CUESTIONADOS EXPEDIDOS A SU FAVOR, PUEDE APORTAR PRUEBAS PARA DESVIRTUARLA DURANTE EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, CUANDO NO HAYA COMPARECIDO AL PROCEDIMIENTO DE PRESUNCIÓN”.
(Énfasis añadido)
El anterior criterio aislado dictado por parte del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es un avance en lo que respecta a la resolución de controversias que se lleguen a suscitar con la autoridad que se encuentre fiscalizando a contribuyentes que celebraron operaciones con empresas publicadas en los términos señalados en el multicitado artículo del CFF; pero aun prevalece una actuación por parte de la autoridad que incluso podría causar mayores afectaciones en la operación de las empresas que celebraron operaciones con las “EFOS”: La regulada en la fracción V del artículo 17-H Bis del CFF.
El citado numeral establece que la autoridad fiscal (por lo regular, las Administraciones Desconcentradas de Recaudación del SAT) restringirán temporalmente el certificado de sello digital para la expedición de CFDI cuando detecte aquellos contribuyentes que fueron omisos en acercarse para acreditar la efectiva adquisición de bienes o recepción de servicios y en consecuencia no corrigieron su situación fiscal en el plazo de 30 días previsto en el octavo párrafo del artículo 69-B del CFF, por lo que la única alternativa en esta instancia es la de corregir su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias para desistirse del efecto fiscal que dieron a los comprobantes fiscales emitidos por la “EFOS”, ya que de lo contrario, su certificado de sello digital para emitir CFDI quedará sin efectos en términos del artículo 17-H, fracción X, del CFF.
Lo anterior se puede prevenir, mediante el uso de herramientas tecnológicas que coadyuven al correcto cumplimiento de obligaciones fiscales o para detectar proveedores incluidos en los listados a que hace referencia el artículo 69-B del CFF, como lo son: ACOFI, TIMCOPAG, HPR, REDOC, entre otros, todos estos ofrecidos en nuestra Firma.
Si este tema de análisis les genera alguna duda, inquietud o deseen formular alguna consulta respecto de algún tema análogo, nuestros especialistas están a sus órdenes para atenderlos y con gusto podrán auxiliarlos a encontrar una solución a la problemática expuesta.
L.D. y M.D.F. Luis Daniel Rojas García
Responsable del Área Litigio Fiscal-Legal
L.D. Juan Ávila Gutierrez
Área Legal
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