Estimados colegas, clientes y amigos:
El pasado 24 de enero del presente año, el Honorable Congreso de la Unión, emite decreto en edición del diario oficial de la Federación, en el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales de las personas trabajadoras del campo, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
Particularmente la reforma hace referencia a las “personas trabajadoras del campo”, lo que hasta hoy conocíamos como trabajador de campo, cambia la redacción en su definición, se reiteran y agregan derechos y obligaciones patronales respecto a los mismos y se modifican algunos términos de ley, como a continuación se mencionan:
Ley Federal de Trabajo:
Artículo 279. Se define a las personas Trabajadoras del campo, como aquellas que realizan labores agrícolas, hortícolas, ganaderas, forestales, acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes dirigidas a la obtención de alimentos y productos primarios, siempre que no sean sometidos a proceso industrial y se desarrollen en ámbitos rurales, descartado la preparación del producto para su primera enajenación, sin embargo, se entiende que, en tanto las actividades se lleven a cabo en ámbitos rurales y que el producto no sea transformado industrialmente, se está permitido darle la presentación para venta, mediante el empaque del mismo, ya que no se añade y o adiciona algún componente.
También nos aclara, que no se consideran personas trabajadoras del campo, aquellas que laboren para empresas de este tipo, que adquieran productos del medio rural, para realizar actividades de empaque, reempaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural, entendiéndose que se trata de productos primarios que provengan de la adquisición a otro productor.
Se elimina la referencia de que este tipo de trabajadores podían ser permanentes, eventuales o estacionales, para quedar ahora como permanentes y temporales, cualquiera que sea la modalidad, tienen derecho a seguridad social.
Artículo 279 Bis. Se abandona la definición de trabajador eventual del campo, y se establece que la “persona trabajadora del campo” puede ser contratada por tiempo indeterminado, siendo la prestación de sus servicios de forma continua.
Artículo 279 Ter. Se abandona la definición de trabajador estacional del campo, para establecer, como persona “trabajadora del campo temporal”, aquella que se contrate por obra, tiempo determinado o por temporada, dentro de los que se contemplan a estacionales, eventuales, jornaleras y jornaleras migrantes.
Artículo 279 Quáter. Se adecúa la redacción en términos de los nuevos conceptos y definiciones manejados en los artículos anteriores y prevalece la obligación de la persona empleadora (patrón) de llevar el padrón especial de personas trabajadores del campo temporales, a fin de determinar la antigüedad, cálculo de las prestaciones y derechos derivados de la misma.
Artículo 280, Prevalece la presunción de ser persona trabajadora del campo permanente, cuando se labore de forma continua por un período mayor a 27 semanas, para una o varias personas empleadoras, eliminando la opción de ser contratada por uno o varios patrones durante 1 año, por períodos no superiores a 27 semanas por cada patrón, entendiéndose “aparentemente”, que las semanas serán acumulables entre sí. Sin embargo, lo que marcara la pauta, es la continuidad de la relación laboral y como se termina la continuidad de la relación, mediante la formalidad de los contratos y liquidaciones correspondientes, cuando realmente procedan. Sigue la obligación del empleador sobre el registro especial de las personas trabajadoras de campo temporales, pago de las partes proporcionales al término de la relación laboral, entrega de constancias de días, salarios totales, antigüedad, retenciones, y aportaciones.
Artículo 280 Bis. Continua la Comisión Nacional de Salarios Mínimos con la determinación de salarios mínimos profesionales de las personas trabajadoras del campo y dejando a la persona empleadora con la libertad de pactar una retribución mayor a estos, siempre y cuando no se excedan las jornadas legales. Si el salario se basa en la cantidad de trabajo realizado (pago por unidad de obra), el empleador debe asegurarse de proporcionar el suficiente trabajo, o a falta de este, deberá garantizar al menos el pago del salario mínimo profesional a la persona trabajadora.
Artículo 282. Aclara que el trabajo del campo debe formalizarse a través de un contrato por escrito, donde se establezcan las condiciones de trabajo de acuerdo con el artículo 25, además se deberá detallar cómo se informará a las personas trabajadoras del campo, sobre las autoridades laborales y servicios sociales a las que pueden acudir cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados y poder tomar las acciones legales pertinentes.
Establece la obligación del empleador, de entregar un ejemplar de este, a la persona trabajadora. Como sabemos la ausencia del contrato escrito no priva a los trabajadores de sus derechos, sin embargo, la responsabilidad de esta formalidad recae en el empleador. Aunado a lo anterior, puntualiza que el empleador es aquel que se beneficia directamente de los servicios prestados.
Artículo 283. De las obligaciones en materia de seguridad y salud a cargo de la persona empleadora se mencionan las siguientes:
Artículo 283 Bis. Se establece que las personas trabajadoras del campo tienen derecho a recibir capacitación en programas diseñados para desarrollar sus habilidades y conocimientos, con el fin de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y actividad productiva, asegurándose el empleador, del acceso equitativo a estos esquemas de formación o certificación para todos los trabajadores, sin discriminación alguna. Estas actividades de capacitación pueden realizarse dentro o fuera del horario laboral, dejando claro que, si se llevan a cabo durante el horario de trabajo, este tiempo se considerará como trabajado para todos los efectos. Las personas empleadoras deben reconocer la especialidad de los trabajadores del campo.
Artículo 283 Bis. Se establece que el empleador debe fomentar un entorno de trabajo libre de discriminación y violencia, promoviendo la igualdad, respeto los derechos humanos, la libertad. Además de respetar los descansos pre y postnatales de las trabajadoras embarazadas, garantizar condiciones adecuadas para la lactancia infantil y estabilidad en su empleo durante el embarazo y hasta el fin del puerperio.
Artículo 284. Se mencionan las siguientes prohibiciones a las personas empleadoras:
Artículo 284 Bis. Se agrega la obligación para los inspectores de trabajo el realizar visitas de inspección, una vez al año y en temporada, para constatar el debido cumplimiento de las condiciones adecuadas de capacitación a adiestramiento, seguridad y salud, pago debido de salarios, que no se utilice mano de obra de menores de edad, que se proporcionen las habitaciones, transporte y educación, el correcto cumplimiento de los contratos y cualquier otra disposición protectora del trabajo del campo.
Artículo 542. En las inspecciones por parte de la autoridad, se agrega realizar especial atención a las personas trabajadoras del campo indígenas y afroamericanas.
Artículo 547. Se agrega responsabilidad de los inspectores del trabajo, el no denunciar a la persona empleadora de trabajo de campo que omita el pago del salario o haya dejado de pagar el salario mínimo a una persona trabajadora del campo.
Artículo 997 y articulo 997 A . Prevalecen y se aumentan las sanciones por violaciones de las normas protectoras del trabajo y se modifica la referencia del patrón a persona empleadora.
Artículo 1003. Se agrega la obligación del tribunal e inspectores del trabajo, de denunciar a la persona empleadora de trabajo de campo que pague a sus trabajadores, cantidades inferiores a las señaladas como mínimo.
Artículo 1004. Prevalecen las sanciones a la persona empleadora que no realice de manera correcta el pago de salarios agregándose el trabajo del campo.
Ley del Seguro Social
Artículo 5 A. Se abandona el concepto de trabajador eventual del campo y se unifica criterio con respecto a los artículos 279, 279 ter y 280 de la ley Federal del trabajo, aplicando la misma interpretación para este.
Se define como persona trabajadora del campo temporal aquella que se dedique a realizar labores dirigidas a la obtención de alimentos o productos primarios a través de la realización de diversas tareas agrícolas, hortícolas, ganaderas, forestales, acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes siempre que estos no sean sometidos a algún tipo de proceso industrial y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
Su contratación es por obra, tiempo determinado o temporada conforme la naturaleza o necesidades propias de las actividades mencionadas. En caso de laborar de forma continua por un período mayor a 27 semanas para una o varias personas empleadoras será considerado trabajador permanente.
Aplican para este los comentarios anteriormente realizados.
Artículo 15, articulo 237, articulo 237 A, Articulo 237 D. Prevalecen los contenidos sobre las obligaciones patronales, incorporación de trabajadores asalariados, de los convenios entre el IMSS y las personas empleadoras, verificación y control de subsidios y apoyos, modificándose redacción con los nuevos términos aplicables.
Artículo 237-E. Se adiciona este artículo para establecer que las trabajadoras del campo temporales embarazadas durante el tiempo de efectiva prestación de servicios tienen derecho a las prestaciones correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo IV, del Título Segundo de esta Ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios.
C.P. Laura Álvarez González
Gerente de Seguridad Social Zona Norte de BHR Mexico Los Mochis
Febrero 2024