No se vulnera el derecho a la privacidad cuando las autoridades hacendarias requieran información bancaria.

Con anterioridad, BHR México hizo del conocimiento de Ustedes que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró constitucional que el Fiscal General de la República, los Fiscales o subprocuradores de los estados, entre otras autoridades, soliciten información financiera de los particulares sin una orden judicial cuando investiguen posibles delitos, incluyendo la defraudación fiscal equiparada.

En esta ocasión, en sesión del 11 de mayo de 2022, la misma Primera Sala emitió sentencia en la cual resolvió el amparo en revisión número 470/2021, mediante la cual se resolvió la regularidad constitucional del artículo 142, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual prevé que las autoridades hacendarias federales podrán requerir información bancaria a las instituciones financieras para fines fiscales.

A criterio del citado órgano colegiado, con cuatro votos contra uno (mayoría de votos), se aprobó una jurisprudencia que avala que el citado artículo no es contrario al texto constitucional contenido en el artículo 16 al sostener que las facultades de las autoridades hacendarias para obtener información bancaria sin previa autorización judicial, persigue una finalidad legítima y satisface los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe señalar que dicha “finalidad legítima”, se refiere a verificar el correcto cumplimiento de la obligación ciudadana de contribuir al gasto público, el cual puede mermarse a través de conductas como la defraudación fiscal, el lavado de dinero, el terrorismo o la delincuencia organizada.

Es entonces que, si derivado de un acto de fiscalización la autoridad hacendaria solicita información bancaria del contribuyente sujeto a revisión con el objeto o propósito de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales o determinar la probable comisión de un delito fiscal o financiero, es legítimo el requerimiento formulado a instituciones financieras o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin embargo, deberá observarse que, si se omite dar a conocer al contribuyente revisado la información obtenida, en términos del artículo 63, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se estaría vulnerando el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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L.D. y M.D.F. Luis Daniel Rojas García
Responsable del Área Litigio Fiscal-Legal


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