CRITERIOS PARA CALIFICAR AL COVID-19 COMO “ENFERMEDAD DE TRABAJO”

De acuerdo al Plan estratégico para la atención de la Contingencia COVID-19 del Instituto Mexicano del Seguro Social y con el objeto de complementar las medidas previstas en el “Procedimiento para la dictaminación y prevención de las enfermedades de trabajo” clave 2320-003-010, conforme a las acciones hasta el momento desarrolladas por el sector salud para afrontar dicha contingencia y con fundamento en lo previsto en el artículo 5, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Una enfermedad de trabajo, es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar servicios. El artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción 136, contempla a las virosis o infecciones por virus. Dado lo anterior, es posible reconocer a los trabajadores infectados por Coronavirus (COVID-19) como enfermedad de trabajo.

 

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) presentó los criterios bajo los cuales se calificará como enfermedad de trabajo al Covid-19, sobre todo para los trabajadores que están expuestos en primera línea (sector salud), pero también para todos aquellos que continúan laborando al encontrarse en sectores prioritarios de las actividades económicas.

 

En ese sentido,  se tomara en cuenta las actividades que establecieron las autoridades de la Secretaría de Salud como son las unidades de primero, segundo y tercer nivel de atención y en general los integrantes del equipo de salud del sector público y privado en los cuales se encuentran: médicos, enfermeras, de los servicios auxiliares de diagnóstico (laboratorio y gabinete), asistentes médicos, de trabajo social, terapia respiratoria y dietología, servicio de intendencia, auxiliares del servicio de patología y cualquier otro puesto de trabajo que tenga contacto con pacientes en los servicios de consulta externa, urgencias, admisión continua y terapia intensiva”.

 

Asimismo, aquellos puestos donde se demuestra que el trabajador estuvo expuesto a la infección del coronavirus COVID-19 en el ejercicio o con motivo de su trabajo, es decir, que “cuenten con mayor riesgo de contagio que el de la población general, sobre todo si se desempeñan en actividad laboral esencial”, como periodistas, personal de supermercados, farmacias, limpieza y demás actividades consideradas como esenciales.

 

Para establecer como enfermedad de trabajo al COVID-19 el Instituto determinó que habrá tres niveles, y de esa manera se clasificarán las actividades “por la exposición durante la pandemia puede ser muy alto, alto, medio o bajo. El nivel de riesgo depende del contacto repetido”, ello según las guías que establecieron para los centros de trabajo la Secretaría del Trabajo y la Secretaría de Salud y en la Guía de la Preparación de los Lugares de Trabajo para el coronavirus del Departamento el Trabajo de Estados Unidos, de administración y de seguridad ocupacional.

 

El personal médico de los servicios de salud en el Trabajo deberá de establecer la relación causa-efecto, trabajo-daño, en los casos de probable enfermedad de trabajo por Coronavirus COVID-19 que se presenten, a fin de que sean calificados como enfermedad de trabajo cuando proceda y se fortalezcan las medidas preventivas en contra del contagio del citado virus.

 

Ahora bien, este criterio de establecer al COVID-19 como enfermedad de trabajo, tiene como consecuencia que los casos que se tengan en las empresas se deben de computar para la determinación de la prima de riesgo de trabajo; siempre y cuando se caigan en los criterios establecidos y calificados por el médico de Salud en el Trabajo.

 

Por lo que se refiere a los casos de COVID-19 en actividades tipificadas como no esenciales, deberían de considerarse como enfermedad no profesional, salvo que se acredite que la causa de dicha enfermedad tuvo su origen o motivo en el trabajo, en cuyo caso debe considerarse como una enfermedad de trabajo profesional y computar las incidencias que se deriven para efectos de la determinación de la prima de riesgo, ya que la responsabilidad de la exposición del trabajador responde directamente a una decisión expresa del patrón de no acatar el decreto de suspensión de las relaciones de trabajo.

 

Por último, para las empresas que consideren que se están afectado sus derechos al tener casos de COVID-19 y sean calificados como enfermedad profesional, existen medios de defensa que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos ofrecen. Recomiendo que se revisen los casos para tener la certeza de que existe una discrepancia y con esto se proceda a interponer el medio de defensa correspondiente.

 

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L.C. Miguel Castañeda Villalobos

Gerente de Seguridad Social
mcastaneda@bhrmx.com

 

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